DIFERENCIAS ENTRE PENSIÓN DE ALIMENTOS Y PENSION COMPENSATORIA

Con frecuencia ha sido frecuente confundir y ver cómo se confundían los distintos conceptos “alimentos” y “pensión compensatoria” existentes en nuestra legislación por ello traslado en este post de manera resolutiva para aquellas personas que tratan con estas pensiones y que siguen teniendo dudas de las diferencias.

El término alimentos, viene referido, (Artículo 142 CC), a todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como educación e instrucción del alimentista.  A los efectos que nos interesan, los alimentistas son los hijos comunes del matrimonio, que deben ser sustentados por sus progenitores hasta que se independicen económicamente. Debe establecerse por tanto una cantidad mensual de alimentos a favor de los hijos no independientes, que se ingresarán en la cuenta del custodio o aquel de los cónyuges con el que los hijos queden. Un porcentaje o tanto por ciento de los ingresos del no custodio, es una fórmula en desuso y que los jueces de familia no suelen aprobar, por los problemas que luego conllevan, pues da lugar a cuestiones de interpretación, prefiriéndose por tanto, las cantidades mensuales a tanto alzado. La pensión alimenticia por tanto persistirá una vez el menor cumpla su mayoría de edad y deberán continuar ingresándose en la cuenta del cónyuge con el que conviva. En la Ley no existen cantidades a establecer como alimentos, sino las líneas generales a seguir (necesidades del alimentista y posibilidades económicas del que debe dar los alimentos), aunque sí circulan en el mundo judicial tablas estimativas, nunca vinculantes y la Jurisprudencia viene definiendo cual es el mínimo vital (normalmente unos 150 Euros), por debajo del cual no puede fijarse una pensión alimenticia, aún encontrándose el obligado a dar alimentos en una situación de desempleo o ruina económica. Como tampoco aparece en la Ley hasta qué edad deben seguir proporcionándose los alimentos (hasta que subsista la necesidad, si bien pueden perderse por falta de dedicación en los estudios, búsqueda activa de empleo, etc. de su beneficiario). Los gastos extraordinarios (v. gr. aquellos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, o las actividades de tipo extraescolar), deben normalmente abonarse por mitad por ambos cónyuges. La pensión compensatoria, es un concepto distinto al de alimentos. Es la que se establece cuando la separación o divorcio, produce un desequilibrio económico entre ambos cónyuges, un claro empeoramiento en la posición económica de uno respecto al otro. Viene definida en el Artículo 97 y siguientes del Código Civil y normalmente consiste en una cantidad mensual que un cónyuge ingresa al otro desfavorecido por la ruptura, aunque también puede consistir en una renta vitalicia, bienes de todo tipo, un capital a tanto alzado, etc. Las circunstancias a tener en cuenta para que se establezca una pensión compensatoria,son entre otros, la edad, estado de salud, formación, posibilidades de reinserción en el mercado laboral, dedicación pasada y futura a la familia, años que ha durado el matrimonio, colaboración en las actividades económicas del otro cónyuge, etc. La pensión compensatoria se pierde cuando el cónyuge beneficiario deviene a mejor fortuna (por ejemplo encuentra trabajo) o cuando mantiene vida marital con otra persona. Si necesitas un abogado de Familia, ponte en contacto con nuestro despacho. García & Garrido Abogados 616378886 rafagarciabogado@gmail.com www.abogadodivorciosevilla.net